BOD.Apoyo a la Movilidad Geografica

Real Decreto 1418/2005, de 25 de noviembre, por el
que se modifica el Real Decreto 991/2000, de 2 de
junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999, de 9
de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica
de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Real Decreto 1418/2005, de 25 de noviembre, por el que
se modifica el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que
se desarrolla la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de
apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas
Armadas.
El Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, desarrolló la Ley
26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad
geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Las
Leyes 55/1999, de 29 de diciembre; 24/2001, de 27 de diciembre;
53/2002, de 30 de diciembre; y 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
han modificado la Ley 26/1999, de 9 de julio, a fin de incrementar
la efectividad de las medidas establecidas y de responder
a la evolución de las necesidades en materia de apoyo
a la movilidad geográfica. Para completar el correspondiente
desarrollo normativo, parece pues conveniente actualizar el
Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, de manera que incorpore
los cambios introducidos legalmente, consolide también las
modificaciones concretas que el mismo real decreto ha sufrido
desde su publicación y refleje los cambios producidos en la
estructura orgánica del Ministerio de Defensa desde su entrada
en vigor.

Igualmente, la experiencia adquirida hasta la fecha hace
aconsejable, por un lado, profundizar en el desarrollo de determinados
preceptos de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y, por otro,
continuar el proceso de mejora de la efectividad del sistema de
medidas.

En este sentido, a través de este real decreto, se avanza
en el tratamiento del personal militar que, procedente de
determinadas situaciones administrativas, se incorpora a la de
servicio activo, o que está en la de servicio activo y pasa a una
distinta pero con reserva de destino por un plazo determinado,
se racionaliza el régimen de las viviendas militares no enajenables
vinculadas a cargo, dado que su funcionalidad puede ser
cubierta por los pabellones de cargo, y, finalmente, se establecen
determinadas reglas relativas a la consideración de destinos
a efectos del reconocimiento de compensación económica y
adjudicación de vivienda militar.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, de
Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2005,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 991/2000, de 2 de
junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999, de 9 de julio,
de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros
de las Fuerzas Armadas.

El Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla
la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la
movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas,
se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Beneficiarios.

1. El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera
de las Fuerzas Armadas y al militar profesional de tropa y
13.208 12 de diciembre de 2005 BOD. núm. 239
marinería que mantiene una relación de servicios de carácter
permanente, que se encuentre en situación de servicio
activo o en la de reserva con destino, cuando cambie de
destino que suponga cambio de localidad o área geográfica
respecto de la del primer o anterior destino, la compensación
económica que se fije según lo establecido en este
capítulo.

Al militar de complemento y al militar profesional de
tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de
carácter temporal, también se le facilitará compensación
económica una vez cumplidos tres años de tiempo de servicios,
cuando se den las circunstancias señaladas en el
párrafo anterior.

2. El militar que tenga reconocido el derecho a compensación
económica y quede en la situación de servicio activo
pendiente de asignación de destino por haber cesado en el
que tenía podrá continuar percibiéndola hasta completar el
plazo máximo de 36 meses fijado en el artículo siguiente. Si
el nuevo destino que se le asigne está en la misma localidad
o área geográfica, el tiempo que haya percibido compensación
económica le será computado a efectos del citado
plazo máximo.

3. La situación de excedencia voluntaria por ingreso por
acceso directo como alumno de los centros docentes de formación
de las Fuerzas Armadas, tendrá la misma consideración
que la de servicio activo, a los efectos del reconocimiento
de compensación económica.

4. El militar que haya perdido el derecho a percibir compensación
económica por haber pasado a la situación de
suspenso de empleo, si la sanción disciplinaria extraordinaria
de suspensión de empleo ejecutada fuere posteriormente
revocada con carácter definitivo en vía administrativa o
jurisdiccional, será repuesto en su derecho cuando cese en
dicha situación y percibirá la compensación económica que
le hubiere correspondido, según el plazo máximo fijado.
De igual forma se actuará respecto al militar que haya
pasado a la situación de suspenso de funciones, en el caso
de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria
o terminación del expediente gubernativo sin declaración de
responsabilidad.

En los casos de pérdida del derecho a percibir compensación
económica por haber pasado a la situación de suspenso
de empleo o de suspenso de funciones en los que la
sanción correspondiente se confirme de forma definitiva y
ésta no conlleve la pérdida de destino, el militar será repuesto
en su derecho desde el momento en que, cumplida la
sanción, se reincorpore a dicho destino.

[…]

PUEDES SEGUIR LEYENDO LA TOTALIDAD DEL REAL DECRETO EN NUESTRO APARTADO BOD.

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