Desde AUME se ha lleva a cabo, y aún se están realizando, muchas reclamaciones de nuestros afiliados para la reclamación de la exención de los rendimientos obtenidos durante las misiones internacionales.
En este sentido la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha decidido que los rendimientos obtenidos por militares españoles como consecuencia de los trabajos propios de su cargo o función efectuados en el extranjero están acogidos a la exención que regula el art. 7.p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -LIRPF-.
En una primera, se trataba de determinar si la exención fiscal prevista en el artículo 7.p) LIRPF es aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles destinados como integrantes de UNIFIL en el Líbano. Reconoce el derecho a la exención, pese a que el Líbano se encontraba, en el ejercicio de su percepción, dentro de la relación de países que se consideran paraíso fiscal.
En otros asuntos, había que aclarar si es aplicable la misma exención -prevista en el artículo 7.p) LIRPF- para los rendimientos percibidos por trabajos desarrollados por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que naveguen en aguas internacionales, en el marco de operaciones de la OTAN.
A diferencia de los casos anteriores aquí se cuestionaba por la AEAT y por la sentencia de instancia incluso que se tratase de trabajos efectivamente realizados en el extranjero. El Tribunal Supremo considera que la finalidad propia de la exención descansa en la promoción de la movilidad y en el desplazamiento de trabajadores cualificados para que lleven a cabo su desempeño más allá de nuestras fronteras. En el concepto de trabajador se deben entender comprendidos los funcionarios públicos.
En suma, tanto en unos casos como en otros, las razones que provocaron el desplazamiento fuera de España de este personal militar no son relevantes al caso, puesto que permanecen fuera de la previsión normativa de la exención.
En la doctrina que ha ido pronunciando el Tribunal Supremo se interpreta el alcance de la exención del art. 7.p) LIRPF de una manera no necesariamente restringida, sino mediante una interpretación sistemática, lógica y finalista, esto es, atendiendo al sentido y finalidad de la norma. A tal fin, el personal militar desplazado en misiones de paz o humanitarias prestada en el extranjero, tiene derecho a que las rentas así obtenidas se declaren exentas y a la devolución, en su caso, de lo tributado en exceso por tal concepto.

