El día 4 de febrero de 2021, entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptaron medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Este Real Decreto Ley recoge una nueva redacción del art. 60 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de la Disposición adicional decimoctava del RD Legislativo 670/1987 de 30 de abril por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado de clases pasivas, de forma que el antiguo “Complemento por maternidad”, ahora se regula como “Complemento para la reducción de la brecha de género”.
En la actualidad, las pensiones de jubilación o retiro forzoso o por incapacidad/inutilidad, según la fecha en que se ocasionaran, pueden verse incrementadas con:
- Complemento de maternidad: Tener dos o más hijos y que la pensión se causara entre el 1 de enero de 2016 y no más tarde del 3 de febrero de 2021.
En el caso de 2 hijos: 5 % de la pensión.
En el caso de 3 hijos: 10 % de la pensión.
En el caso de 4 o más hijos: 15 % de la pensión
- Complemento para reducir la Brecha de Género. Tener uno o más hijos y causar pensión a partir del 4 de febrero de 2021.
Para el caso de las mujeres, no se exige otro requisito, pero si eres hombre debes tener en cuenta que para tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
2.1 Hombres sujetos al régimen General de Seguridad Social:
- a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
- b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
- Hombres sujetos al Régimen de Clases pasivas:
- a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
- b) Causar una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, según los siguientes requisitos:
1.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin servicios efectivos al Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este texto refundido, entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que el funcionario haya cesado en el servicio activo o haya tenido una reducción de jornada en los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, en más de un 15 por ciento, respecto a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.3 Importe.
El importe se publica en los Presupuestos Generales del Estado.
- Incompatibilida
Se establecen criterios de incompatibilidad si ambos progenitores tuvieran derecho al complemento.
Si quieres exponernos tu caso, contacta con nosotros a través de AUME.
Teléfono:
Correo electrónico: aume@aume.org
